Aquí puedes encontrar toda la información que necesitas sobre la Terminación de un contrato laboral por enfermedad del trabajador
viernes, 13 de octubre de 2017
ANÁLISIS DE CASO:
Luz Marina Carlos Chávez empleada de
Terminal de Transporte S.A
Esta empleada fue despedida sin una causa justa
en el año 2010, luego de su retiro la empresa le dio una indemnización
de 18 millones de pesos. Luz Marina en el año 2000, tiempo para el
cual seguía laborando en la compañía fue diagnosticada con ARTRITIS REUMATOIDEA,
condición que generaba que está empleada tuviera varios limitantes para
realizar las labores para la cual fue contratada, ausentandose en muchas
ocasiones por encontrarse incapacitada.
En cuanto a este caso, podemos determinar que en
el Artículo 4 la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, dispone la
obligación a todos los empleadores de ubicar ya sea en el mismo cargo o de
reubicar en otro tipo de actividades que puedan desarrollar los empleados que
hayan terminado periodos de incapacidad.
Por otro lado, el Artículo 62, numeral 15
del Código Sustantivo del Trabajo, establece la facultad con la que cuenta el
empleador para dar por terminada la relación laboral, cuando su empleado sufre
una enfermedad crónica o contagiosa que no es producto del desarrollo de sus
funciones y cuando su curación no ha sido posible de los siguientes 180 días al
diagnóstico de la misma. Es importante aclarar que las dos condiciones
anteriores deben cumplirse para despedir a un trabajador que cuente con estas
características.
Por lo tanto, el empleador sólo podrá ejercer esta
facultad para despedir al empleado enfermo, una vez haya agotado las
posibilidades anteriores y realice ante el Ministerio de Trabajo o en su
delegación al inspector de trabajo el debido proceso establecido en Artículo
26 de la Ley 361 de 1997, donde el empleador demuestre con fundamentos
sólidos el ejercicio del principio de igualdad y que la terminación de dicho
contrato no tiene relación alguna con las condiciones de salud que presenta el
empleado.
Sin embargo, esta facultad que posee el empleador
no es absoluta por lo dispuesto en la Sentencia T 320/16 de la Corte
Constitucional donde reitera la “Estabilidad laboral reforzada”
para el trabajador discapacitado y establece que para proceder al despido de
este tipo de empleados, una vez transcurridos los 180 días de incapacidad se
deberá obtener la debida autorización.
Aplicando lo anterior al caso de Doña Luz Marina,
la empresa Terminal de Transportes S.A no tuvo en cuenta lo anterior para
realizar la terminación de su contrato. Así como tampoco tuvo en cuenta la
Sentencia C-531 de 2000, donde la Corte establece
claramente su posición en el manejo inadecuado que le dan las empresas al
proceso de terminación de contrato de los empleados en estas condiciones, como
en nuestro caso un despido por sin justa causa, “el pago de
la indemnización al trabajador que está en circunstancias de discapacidad no
convierte en eficaz el despido, si éste no se ha hecho con previa autorización
de la autoridad del trabajo competente”. Dicho lo anterior, es evidente
el incumpliendo que tiene la empresa con esta sentencia, además del
incumplimiento que hace a la Sentencia T-434 de 2008”Debilidad
Manifiesta” de la Corte Constitucional que establece con la protección
especial de aquellas personas que se encuentren en un estado de incapacidad
para el desarrollo de sus labores.
Es por eso que podemos determinar que la Corte
Constitucional ha realizado de forma asertiva la solicitud de reintegro de Doña
Luz Marina a la compañía.
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