jueves, 28 de septiembre de 2017

TRAMITES DE PENSIÓN POR INVALIDEZ




En publicaciones anteriores revisamos el concepto de enfermedad, incapacidad, sus tipos, quienes son los encargados de pagarlas; así mismo analizamos que jurídicamente no es posible que un empleador termine un contrato laboral con un empleado así éste lleve 180 días o más de incapacidad originada por una enfermedad de origen común, sin la previa autorización de un inspector de trabajo; por lo cual se hace necesario indagar  y dar respuesta a las inquietudes que se le pueden presentar a una persona que se  encuentre en esta situación, sobre  cuál es el trámite que debe seguir para adelantar un proceso de pensión por invalidez.

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¿Qué es la pensión por invalidez?

Es una prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que ha sido calificada como inválida ya sea por una enfermedad de origen común o laboral.

¿Cuáles son los entes encargados del pago de las pensiones por invalidez?

Cuando la pérdida parcial o total de la capacidad laboral ha sido causada por un accidente o una enfermedad de origen laboral de acuerdo con el artículo 1 de la ley 776 de 2002 la responsabilidad recae sobre la Administradora de Riesgos Laborales ARL; mientras si dicha incapacidad es ocasionada por una enfermedad de origen común debe ser asumida por el fondo de pensiones en el cual este cotizando el empleado.

A continuación, revisaremos los requisitos para tramitar pensión de invalidez causada por una enfermedad de origen común:

1        Requisitos de cotización:

Según el artículo 1 de la ley 860 de 2003 que modifica el artículo 39 de la ley 100 “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
En resumen:

·         Para personas menores de 20 años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último año, previo a la fecha de estructuración de la invalidez.

·         Para mayores de 20 años de edad, se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

·         Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 por ciento de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.


2        Calificación de Invalidez:

Recordando nuevamente que el tema central de es la incapacidad laboral por enfermedad de origen común, revisando el decreto 2463 de 2001 en el que se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en su artículo 3 dice: “Calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral”:

·         Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral…
·         Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
·         Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes casos:
o   Cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o económicas por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones;
o    Cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
o   Cuando se requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997.

La anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios.

6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez.

Es importante revisar también el artículo No. 4 del decreto 2463 de 2001 que dice “Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la calificación de la invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso”, actualmente dicho  manual lo podemos encontrar en  Decreto 1507 de 2004.

Una vez sea certificado el grado de incapacidad por las entidades competentes mencionadas anteriormente corresponderá a los fondos de pensiones cancelar la renta mensual así de acuerdo al artículo 40 de la ley 100 de 1993 reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a)  El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50%  e inferior al 66%, y

b)  El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.




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