En publicaciones anteriores revisamos el
concepto de enfermedad, incapacidad, sus tipos, quienes son los encargados de
pagarlas; así mismo analizamos que jurídicamente no es posible que un empleador
termine un contrato laboral con un empleado así éste lleve 180 días o más de
incapacidad originada por una enfermedad de origen común, sin la previa
autorización de un inspector de trabajo; por lo cual se hace necesario indagar y dar respuesta a las inquietudes que se le
pueden presentar a una persona que se encuentre en esta situación, sobre cuál es el trámite que debe seguir para
adelantar un proceso de pensión por invalidez.
¿Qué
es la pensión por invalidez?
Es una prestación económica que consiste
en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que
ha sido calificada como inválida ya sea por una enfermedad de origen común
o laboral.
¿Cuáles son los entes encargados del
pago de las pensiones por invalidez?
Cuando la pérdida parcial o total de la
capacidad laboral ha sido causada por un accidente o una enfermedad de origen
laboral de acuerdo con el artículo 1 de la ley 776 de 2002 la responsabilidad
recae sobre la Administradora de Riesgos Laborales ARL; mientras si dicha
incapacidad es ocasionada por una enfermedad de origen común debe ser asumida
por el fondo de pensiones en el cual este cotizando el empleado.
A continuación, revisaremos los requisitos
para tramitar pensión de invalidez causada por una enfermedad de origen común:
1
Requisitos de
cotización:
Según el artículo 1 de la ley 860 de
2003 que modifica el artículo 39 de la ley 100 “Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
Parágrafo 1º. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
NOTA:
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.
Parágrafo
2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que
haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
En resumen:
·
Para
personas menores de 20 años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último
año, previo a la fecha de estructuración de la invalidez.
·
Para
mayores de 20 años de edad, se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
·
Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 por ciento de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres años.
2
Calificación de
Invalidez:
Recordando
nuevamente que el tema central de es la incapacidad laboral por enfermedad de
origen común, revisando el decreto 2463 de 2001 en el que se reglamentó la
integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de
invalidez, en su artículo 3 dice: “Calificación del grado de pérdida de la
capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el
grado de pérdida de la capacidad laboral”:
·
Las juntas
regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de
calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades
judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos
asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también
actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de
seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral…
·
Las entidades
promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado
podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento
previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
·
Las juntas
regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes
casos:
o Cuando se solicite
la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o
económicas por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad
social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de
prestaciones;
o Cuando se presenten controversias relacionadas
con los dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades
administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163 de la
Ley 100 de 1993.
o Cuando se requiera
calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para reclamar los
beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997.
La
anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de
riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del
régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación
sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios.
6. La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se
haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las
juntas regionales de calificación de invalidez.
Es
importante revisar también el artículo No. 4 del decreto 2463 de 2001 que dice
“Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las
administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos
profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la
capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la calificación
de la invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la
estructuración de dicha pérdida, según sea el caso”, actualmente dicho manual lo podemos encontrar en Decreto 1507 de
2004.
Una vez sea
certificado el grado de incapacidad por las entidades competentes mencionadas
anteriormente corresponderá a los fondos de pensiones cancelar la renta mensual
así de acuerdo al artículo 40 de la ley 100 de 1993 reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión
de invalidez será equivalente a:
a) El
45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al
66%, y
b) El
54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión
por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de
liquidación.
En ningún caso
la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual.
La pensión
de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada
y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca
tal estado.
NOTICIAS RELACIONADAS
Imagen tomada de https://www.google.com.co/search?biw=1366&bih=662&tbm=isch&sa=1&q=imagen+de+tramites+de+pension+por+invalidez&oq=imagen+de+tramites+de+pension+por+invalidez&gs_l=psy-ab.3...594601.612611.0.613299.48.42.0.0.0.0.841.3401.5-3j2.5.0.dummy_maps_web_fallback...0...1.1.64.psy-ab..43.1.839...0j0i67k1.0.8jOdp9G0ciw#imgrc=fmyhElPYrtAjdM:
No hay comentarios:
Publicar un comentario