viernes, 13 de octubre de 2017

PoliGran Derecho Laboral

ANÁLISIS DE CASO:


Luz Marina Carlos Chávez  empleada  de Terminal de Transporte S.A

Esta empleada fue despedida sin una causa justa  en el año 2010, luego de su retiro la empresa le dio una indemnización  de 18 millones de pesos.  Luz Marina en el año 2000, tiempo para el cual seguía laborando en la compañía fue diagnosticada con ARTRITIS REUMATOIDEA, condición que generaba que está empleada tuviera varios limitantes para realizar las labores para la cual fue contratada, ausentandose en muchas ocasiones por encontrarse incapacitada.

En cuanto a este caso, podemos determinar que en  el Artículo 4 la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, dispone la obligación a todos los empleadores de ubicar ya sea en el mismo cargo o de reubicar en otro tipo de actividades que puedan desarrollar los empleados que hayan terminado periodos de incapacidad.

Por otro lado, el Artículo 62, numeral  15 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la facultad con la que cuenta el empleador para dar por terminada la relación laboral, cuando su empleado sufre una enfermedad crónica o contagiosa que no es producto del desarrollo de sus funciones y cuando su curación no ha sido posible de los siguientes 180 días al diagnóstico de la misma. Es importante aclarar que las dos condiciones anteriores deben cumplirse para despedir a un trabajador que cuente con estas características.

Por lo tanto, el empleador sólo podrá ejercer esta facultad para despedir al empleado enfermo,  una vez haya agotado las posibilidades anteriores  y realice ante el Ministerio de Trabajo o en su delegación al inspector de trabajo el debido proceso establecido en Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, donde el empleador demuestre con fundamentos sólidos el ejercicio del principio de igualdad y que la terminación de dicho contrato no tiene relación alguna con las condiciones de salud que presenta el empleado.



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Sin embargo, esta facultad que posee el empleador no es absoluta por lo dispuesto en la Sentencia T 320/16 de la Corte Constitucional donde reitera la “Estabilidad laboral reforzada” para el trabajador discapacitado y establece que para proceder al despido de este tipo de empleados, una vez transcurridos los 180 días de incapacidad se deberá obtener la debida autorización.
Aplicando lo anterior al caso de Doña Luz Marina, la empresa Terminal de Transportes S.A no tuvo en cuenta lo anterior para realizar la terminación de su contrato. Así como tampoco tuvo en cuenta la Sentencia C-531 de 2000,  donde la Corte establece claramente su posición en el manejo inadecuado que le dan las empresas al proceso de terminación de contrato de los empleados en estas condiciones, como en nuestro caso un despido por sin justa causa, “el pago de la indemnización al trabajador que está en circunstancias de discapacidad no convierte en eficaz el despido, si éste no se ha hecho con previa autorización de la autoridad del trabajo competente”. Dicho lo anterior, es evidente el incumpliendo que tiene la empresa con esta sentencia, además del incumplimiento que hace a la Sentencia T-434 de 2008”Debilidad Manifiesta” de la Corte Constitucional que establece con la protección especial de aquellas personas que se encuentren en un estado de incapacidad para el desarrollo de sus labores.

Es por eso que podemos determinar que la Corte Constitucional ha realizado de forma asertiva la solicitud de reintegro de Doña Luz Marina a la compañía.

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