viernes, 13 de octubre de 2017

PoliGran Derecho Laboral

ANÁLISIS DE CASO:


Luz Marina Carlos Chávez  empleada  de Terminal de Transporte S.A

Esta empleada fue despedida sin una causa justa  en el año 2010, luego de su retiro la empresa le dio una indemnización  de 18 millones de pesos.  Luz Marina en el año 2000, tiempo para el cual seguía laborando en la compañía fue diagnosticada con ARTRITIS REUMATOIDEA, condición que generaba que está empleada tuviera varios limitantes para realizar las labores para la cual fue contratada, ausentandose en muchas ocasiones por encontrarse incapacitada.

En cuanto a este caso, podemos determinar que en  el Artículo 4 la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, dispone la obligación a todos los empleadores de ubicar ya sea en el mismo cargo o de reubicar en otro tipo de actividades que puedan desarrollar los empleados que hayan terminado periodos de incapacidad.

Por otro lado, el Artículo 62, numeral  15 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la facultad con la que cuenta el empleador para dar por terminada la relación laboral, cuando su empleado sufre una enfermedad crónica o contagiosa que no es producto del desarrollo de sus funciones y cuando su curación no ha sido posible de los siguientes 180 días al diagnóstico de la misma. Es importante aclarar que las dos condiciones anteriores deben cumplirse para despedir a un trabajador que cuente con estas características.

Por lo tanto, el empleador sólo podrá ejercer esta facultad para despedir al empleado enfermo,  una vez haya agotado las posibilidades anteriores  y realice ante el Ministerio de Trabajo o en su delegación al inspector de trabajo el debido proceso establecido en Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, donde el empleador demuestre con fundamentos sólidos el ejercicio del principio de igualdad y que la terminación de dicho contrato no tiene relación alguna con las condiciones de salud que presenta el empleado.



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Sin embargo, esta facultad que posee el empleador no es absoluta por lo dispuesto en la Sentencia T 320/16 de la Corte Constitucional donde reitera la “Estabilidad laboral reforzada” para el trabajador discapacitado y establece que para proceder al despido de este tipo de empleados, una vez transcurridos los 180 días de incapacidad se deberá obtener la debida autorización.
Aplicando lo anterior al caso de Doña Luz Marina, la empresa Terminal de Transportes S.A no tuvo en cuenta lo anterior para realizar la terminación de su contrato. Así como tampoco tuvo en cuenta la Sentencia C-531 de 2000,  donde la Corte establece claramente su posición en el manejo inadecuado que le dan las empresas al proceso de terminación de contrato de los empleados en estas condiciones, como en nuestro caso un despido por sin justa causa, “el pago de la indemnización al trabajador que está en circunstancias de discapacidad no convierte en eficaz el despido, si éste no se ha hecho con previa autorización de la autoridad del trabajo competente”. Dicho lo anterior, es evidente el incumpliendo que tiene la empresa con esta sentencia, además del incumplimiento que hace a la Sentencia T-434 de 2008”Debilidad Manifiesta” de la Corte Constitucional que establece con la protección especial de aquellas personas que se encuentren en un estado de incapacidad para el desarrollo de sus labores.

Es por eso que podemos determinar que la Corte Constitucional ha realizado de forma asertiva la solicitud de reintegro de Doña Luz Marina a la compañía.

jueves, 28 de septiembre de 2017

TRAMITES DE PENSIÓN POR INVALIDEZ




En publicaciones anteriores revisamos el concepto de enfermedad, incapacidad, sus tipos, quienes son los encargados de pagarlas; así mismo analizamos que jurídicamente no es posible que un empleador termine un contrato laboral con un empleado así éste lleve 180 días o más de incapacidad originada por una enfermedad de origen común, sin la previa autorización de un inspector de trabajo; por lo cual se hace necesario indagar  y dar respuesta a las inquietudes que se le pueden presentar a una persona que se  encuentre en esta situación, sobre  cuál es el trámite que debe seguir para adelantar un proceso de pensión por invalidez.

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¿Qué es la pensión por invalidez?

Es una prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que ha sido calificada como inválida ya sea por una enfermedad de origen común o laboral.

¿Cuáles son los entes encargados del pago de las pensiones por invalidez?

Cuando la pérdida parcial o total de la capacidad laboral ha sido causada por un accidente o una enfermedad de origen laboral de acuerdo con el artículo 1 de la ley 776 de 2002 la responsabilidad recae sobre la Administradora de Riesgos Laborales ARL; mientras si dicha incapacidad es ocasionada por una enfermedad de origen común debe ser asumida por el fondo de pensiones en el cual este cotizando el empleado.

A continuación, revisaremos los requisitos para tramitar pensión de invalidez causada por una enfermedad de origen común:

1        Requisitos de cotización:

Según el artículo 1 de la ley 860 de 2003 que modifica el artículo 39 de la ley 100 “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
En resumen:

·         Para personas menores de 20 años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último año, previo a la fecha de estructuración de la invalidez.

·         Para mayores de 20 años de edad, se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

·         Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 por ciento de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.


2        Calificación de Invalidez:

Recordando nuevamente que el tema central de es la incapacidad laboral por enfermedad de origen común, revisando el decreto 2463 de 2001 en el que se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, en su artículo 3 dice: “Calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral”:

·         Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral…
·         Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
·         Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes casos:
o   Cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o económicas por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones;
o    Cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
o   Cuando se requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997.

La anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios.

6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez.

Es importante revisar también el artículo No. 4 del decreto 2463 de 2001 que dice “Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la calificación de la invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso”, actualmente dicho  manual lo podemos encontrar en  Decreto 1507 de 2004.

Una vez sea certificado el grado de incapacidad por las entidades competentes mencionadas anteriormente corresponderá a los fondos de pensiones cancelar la renta mensual así de acuerdo al artículo 40 de la ley 100 de 1993 reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a)  El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50%  e inferior al 66%, y

b)  El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.




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Imagen tomada de https://www.google.com.co/search?biw=1366&bih=662&tbm=isch&sa=1&q=imagen+de+tramites+de+pension+por+invalidez&oq=imagen+de+tramites+de+pension+por+invalidez&gs_l=psy-ab.3...594601.612611.0.613299.48.42.0.0.0.0.841.3401.5-3j2.5.0.dummy_maps_web_fallback...0...1.1.64.psy-ab..43.1.839...0j0i67k1.0.8jOdp9G0ciw#imgrc=fmyhElPYrtAjdM:




jueves, 21 de septiembre de 2017

INCAPACIDADES EXISTENTES Y SU PROCESO

¿Qué es una incapacidad?




Es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

¿Qué clases de incapacidades existen?

-La incapacidad de origen común: enfermedades no relacionadas directamente con la labor de trabajo, como ejemplo una gripe, en la cual nos vamos a enfocar.

-La incapacidad de origen profesional: las enfermedades que se pueden llegar a presentar por el desempeño o con ocasión directamente del trabajo, como ejemplo la enfermedad silicosis en los mineros.

¿Quién reconoce el pago de la incapacidad de origen común y cómo se remunera?

De acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado; y de las E P S a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

¿Cómo se pagan las incapacidades de origen común superiores a 180 días?

El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, determinó: "El pago de la incapacidad temporal será asumido por las EPS, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales

¿Es posible el despido de un empleado que tenga una incapacidad por enfermedad?

El despido de un empleado durante su incapacidad solo se dará con autorización del Ministerio del Trabajo.

El artículo 4 la Ley 776 de 2002, dispone la obligación de los empleadores de ubicar en el mismo cargo o de reubicar en cualquier otra actividad para la cual tenga capacidad a los trabajadores que terminen los periodos de incapacidad.




Incapacidad de origen común:

Cuando una enfermedad es de origen común, en este caso, crónica o contagiosa, la incapacidad corre a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues así lo disponen los Artículos 153 numeral 3 y 206, de la Ley 100 de 1993.

El pago de dicha incapacidad lo asumen, el empleador en un primer momento, las entidades promotoras de salud (EPS) y finalmente la administradora de fondos de pensiones a la que este afiliado el empleado.

Los primeros 2 días los paga el empleador, a partir del día 3 le corresponde a la EPS:

-Con el 66% del salario básico de cotización (SBC) durante los primeros 90 días
-Con el 50% durante los siguientes 90 días.
Sin embargo, si el salario del trabajador es igual al mínimo legal, la incapacidad se paga con el 100%

“A partir del día 181, cesa para la EPS la obligación de pagar la incapacidad, pero si como resultado de la valoración médica que se le haga al paciente se advierte que existen posibilidades de su rehabilitación, la incapacidad se puede ampliar hasta por 360 días más, tiempo durante el cual el trabajador recibirá un subsidio equivalente a la prestación económica que venía percibiendo por la incapacidad. Si al término de esta prórroga persiste la enfermedad, se deberá proceder a calificar la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, pues de ahí en adelante éste dejará de recibir dicho subsidio.”





jueves, 14 de septiembre de 2017

UN RECORRIDO POR LA LEGISLACIÓN

Como en nuestras anteriores entradas definimos los contratos de trabajo, sus clases y las causas de terminación, adicional revisamos los conceptos de enfermedades crónicas, contagiosas y de origen profesional; en este texto vamos a centrarnos en la causal No. 15 contemplada en el artículo 62 del código sustantivo de trabajo

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Es importante tener en cuenta que el Código Sustantivo de Trabajo (CST) fue publicado en el año 1950, época en la cual no existían la Constitución Política de 1991 y por ende la Corte Constitucional, ni tampoco la ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral”; entre otras resoluciones, leyes y entes encargados de velar por el bienestar de los trabajadores colombianos.

Si bien es cierto que el CST estipula como una de las causas justas para que un empleador de por terminado un contrato laboral la incapacidad por más de 180 días de su trabajador es importante remitirnos al capítulo 4 de nuestra Carta Magna que expresa “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Teniendo en cuenta lo anterior es importante que revisemos nuestra Constitución Política donde en el Capítulo I se especifica los derechos fundamentales que como ciudadanos colombianos tenemos, por ejemplo, el artículo 25 dice: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”, o el artículo 48 donde se plantea “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Así mismo, como la constitución política trajo consigo derechos con los cuales nos beneficiaríamos, también en su capítulo 2 consagro los deberes que tenemos como ciudadanos, por ejemplo, artículo 95 numeral 2 “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”

Basándonos en lo descrito anteriormente podemos afirmar que el empleador no podrá terminar el contrato de trabajo a su empleado así este haya cumplido 180 días de incapacidad ni con justa o sin justa causa (es decir cubriendo las indemnizaciones de ley); ya que cuando un empleado se encuentra en un proceso de incapacidad se dice que está en “estabilidad laboral reforzada” término reconocido según la Sentencia T-320/16 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente la legislación laboral colombiana cuenta con la Ley 361 de 1997 también conocida como Ley Clopatofsky “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad>”, en su artículo 26 dice: “En ningún caso la limitación “discapacidad” de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación “discapacidad” sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada “en situación de discapacidad” podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación “discapacidad”, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Por lo anterior para que un empleador pueda dar por terminado su vínculo laboral con un empleado bajo estabilidad laboral reforzada, es necesario que acuda ante un inspector de trabajo y sea éste quien apruebe la culminación del contrato con o sin justificación; sin la aprobación del inspector el despido se puede declarar como ineficaz o inexistente, lo que origina el reintegro inmediato del trabajador con el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social dejó de percibir este último durante el tiempo que estuvo desvinculado de la compañía.

Compartimos la siguiente publicación de  la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, en la cual nos explican el procedimiento que debe seguir el empleador ante el juez de trabajo para que éste autorice la terminación del contrato laboral. http://aceb.org.co/trabajadores-incapacitados-forma-y-efectos-de-terminar-su-contrato/




sábado, 9 de septiembre de 2017

CLASIFICACIÓN DE ENFERMEDADES

ENFERMEDAD LABORAL

En Colombia, la enfermedad laboral está definida en el Artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional donde enuncia:

“Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme a lo establecido en las normas legales vigentes.”


https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/RiesgosLaborales/Paginas/enfermedad-laboral.aspx

ENFERMEDAD NO PROFESIONAL


Como enfermedad no profesional, podemos decir que es toda aquella padecida o adquirida fuera del ambiente laboral, que evidentemente no se puede catalogar como una enfermedad profesional.

ENFERMEDAD CONTAGIOSA

Como enfermedad contagiosa podemos decir que son aquellas enfermedades causadas por agentes infecciosos específicos o por sus productos tóxicos en un huésped susceptible, es toda aquella que se puede transmitir de una persona a otra, ya sea por medio directo (contacto físico), medio indirecto (contacto con algún objeto contaminado), o por vías aéreas (inhalación del aire contaminado luego de que la persona enferma tose o estornuda). Ahora veremos algunas enfermedades clasificadas como contagiosas graves, debido a su alta tasa de mortalidad:
·         infecciones respiratorias de vías bajas: Las infecciones respiratorias que afectan a la tráquea, los bronquios y los pulmones (el tracto respiratorio inferior) son patologías contagiosas que pueden llegar a causar la muerte sin un debido tratamiento. entre ellas, las más comunes son la bronquitis y la neumonía.
·         síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA): es una enfermedad de transmisión sexual, que llega a causar la muerte, pese a los esfuerzos científicos realizados para detener su avance, ya que como lo aseguran algunos profesionales en el tema, la sociedad se ha ido relajando en cuanto a protección sexual.
·         enfermedades diarreicas:  aunque no deja de ser una alteración de las heces, es una más en la lista de las enfermedades que pueden llegar a causar la muerte, ya que está íntimamente asociada con la malnutrición, la deshidratación y la calidad del agua, que tiene un papel crucial en su transmisión
·         tuberculosis: es una infección bacteriana contagiosa que afecta a los pulmones, aunque puede contagiarse a otros órganos. esta enfermedad se contagia con facilidad, por vía aérea y no tiene un tratamiento sencillo.
·         dengue: El dengue es una enfermedad viral, de carácter endémo-epidémico, transmitida por mosquitos del género Aedes, principalmente por Aedes aegypti, de no ser tratada a tiempo y debidamente, puede llegar a causar la muerte.

http://www.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/2014-08-08/las-diez-enfermedades-contagiosas-que-causan-mas-muertes-y-no-esta-el-ebola_173590/


ENFERMEDAD CRÓNICA: 

Como enfermedades crónicas podemos decir que son aquellas afecciones graves y de larga duración, toda enfermedad que tenga una duración superior a seis meses es considerada como crónica. no se distribuyen al azar, sino que se ven más frecuentemente en determinadas personas, familias y comunidades.
Según la Organización Mundial de la Salud OMS, este grupo de enfermedades están muy relacionadas con los malos hábitos de vida de la gente, entre los cuales se encuentra el sedentarismo, las malas dietas, el consumo de sustancias peligrosas como el cigarrillo y el alcohol.

Entre los males crónicos que aquejan a la población colombiana tenemos:
1.      enfermedades cardiovasculares
2.      enfermedades respiratorias
3.      la diabetes
4.      el cáncer


ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÒNICA NO PROFESIONAL

¿Qué sucede si al estar laborando, tengo una enfermedad contagiosa o crónica no derivada del trabajo?

Las causalidades derivadas de la enfermedad no profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación normal del servicio concretado en el trabajo.
El despido con justa causa originado en la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180 días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad, previamente acreditada por los medios legales pertinentes.
    
La terminación del contrato de trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."





PoliGran Derecho Laboral