Contratistas POLIGRAN
Aquí puedes encontrar toda la información que necesitas sobre la Terminación de un contrato laboral por enfermedad del trabajador
viernes, 13 de octubre de 2017
ANÁLISIS DE CASO:
Luz Marina Carlos Chávez empleada de
Terminal de Transporte S.A
Esta empleada fue despedida sin una causa justa
en el año 2010, luego de su retiro la empresa le dio una indemnización
de 18 millones de pesos. Luz Marina en el año 2000, tiempo para el
cual seguía laborando en la compañía fue diagnosticada con ARTRITIS REUMATOIDEA,
condición que generaba que está empleada tuviera varios limitantes para
realizar las labores para la cual fue contratada, ausentandose en muchas
ocasiones por encontrarse incapacitada.
En cuanto a este caso, podemos determinar que en
el Artículo 4 la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, dispone la
obligación a todos los empleadores de ubicar ya sea en el mismo cargo o de
reubicar en otro tipo de actividades que puedan desarrollar los empleados que
hayan terminado periodos de incapacidad.
Por otro lado, el Artículo 62, numeral 15
del Código Sustantivo del Trabajo, establece la facultad con la que cuenta el
empleador para dar por terminada la relación laboral, cuando su empleado sufre
una enfermedad crónica o contagiosa que no es producto del desarrollo de sus
funciones y cuando su curación no ha sido posible de los siguientes 180 días al
diagnóstico de la misma. Es importante aclarar que las dos condiciones
anteriores deben cumplirse para despedir a un trabajador que cuente con estas
características.
Por lo tanto, el empleador sólo podrá ejercer esta
facultad para despedir al empleado enfermo, una vez haya agotado las
posibilidades anteriores y realice ante el Ministerio de Trabajo o en su
delegación al inspector de trabajo el debido proceso establecido en Artículo
26 de la Ley 361 de 1997, donde el empleador demuestre con fundamentos
sólidos el ejercicio del principio de igualdad y que la terminación de dicho
contrato no tiene relación alguna con las condiciones de salud que presenta el
empleado.
Sin embargo, esta facultad que posee el empleador
no es absoluta por lo dispuesto en la Sentencia T 320/16 de la Corte
Constitucional donde reitera la “Estabilidad laboral reforzada”
para el trabajador discapacitado y establece que para proceder al despido de
este tipo de empleados, una vez transcurridos los 180 días de incapacidad se
deberá obtener la debida autorización.
Aplicando lo anterior al caso de Doña Luz Marina,
la empresa Terminal de Transportes S.A no tuvo en cuenta lo anterior para
realizar la terminación de su contrato. Así como tampoco tuvo en cuenta la
Sentencia C-531 de 2000, donde la Corte establece
claramente su posición en el manejo inadecuado que le dan las empresas al
proceso de terminación de contrato de los empleados en estas condiciones, como
en nuestro caso un despido por sin justa causa, “el pago de
la indemnización al trabajador que está en circunstancias de discapacidad no
convierte en eficaz el despido, si éste no se ha hecho con previa autorización
de la autoridad del trabajo competente”. Dicho lo anterior, es evidente
el incumpliendo que tiene la empresa con esta sentencia, además del
incumplimiento que hace a la Sentencia T-434 de 2008”Debilidad
Manifiesta” de la Corte Constitucional que establece con la protección
especial de aquellas personas que se encuentren en un estado de incapacidad
para el desarrollo de sus labores.
Es por eso que podemos determinar que la Corte
Constitucional ha realizado de forma asertiva la solicitud de reintegro de Doña
Luz Marina a la compañía.
jueves, 28 de septiembre de 2017
TRAMITES DE PENSIÓN POR INVALIDEZ
En publicaciones anteriores revisamos el
concepto de enfermedad, incapacidad, sus tipos, quienes son los encargados de
pagarlas; así mismo analizamos que jurídicamente no es posible que un empleador
termine un contrato laboral con un empleado así éste lleve 180 días o más de
incapacidad originada por una enfermedad de origen común, sin la previa
autorización de un inspector de trabajo; por lo cual se hace necesario indagar y dar respuesta a las inquietudes que se le
pueden presentar a una persona que se encuentre en esta situación, sobre cuál es el trámite que debe seguir para
adelantar un proceso de pensión por invalidez.
¿Qué
es la pensión por invalidez?
Es una prestación económica que consiste
en el pago de una renta mensual denominada pensión a una persona que
ha sido calificada como inválida ya sea por una enfermedad de origen común
o laboral.
¿Cuáles son los entes encargados del
pago de las pensiones por invalidez?
Cuando la pérdida parcial o total de la
capacidad laboral ha sido causada por un accidente o una enfermedad de origen
laboral de acuerdo con el artículo 1 de la ley 776 de 2002 la responsabilidad
recae sobre la Administradora de Riesgos Laborales ARL; mientras si dicha
incapacidad es ocasionada por una enfermedad de origen común debe ser asumida
por el fondo de pensiones en el cual este cotizando el empleado.
A continuación, revisaremos los requisitos
para tramitar pensión de invalidez causada por una enfermedad de origen común:
1
Requisitos de
cotización:
Según el artículo 1 de la ley 860 de
2003 que modifica el artículo 39 de la ley 100 “Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al
menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
Parágrafo 1º. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
NOTA:
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.
Parágrafo
2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas
mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que
haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
En resumen:
·
Para
personas menores de 20 años de edad, haber cotizado 26 semanas en el último
año, previo a la fecha de estructuración de la invalidez.
·
Para
mayores de 20 años de edad, se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
·
Cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 por ciento de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres años.
2
Calificación de
Invalidez:
Recordando
nuevamente que el tema central de es la incapacidad laboral por enfermedad de
origen común, revisando el decreto 2463 de 2001 en el que se reglamentó la
integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de
invalidez, en su artículo 3 dice: “Calificación del grado de pérdida de la
capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el
grado de pérdida de la capacidad laboral”:
·
Las juntas
regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de
calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades
judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos
asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también
actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de
seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral…
·
Las entidades
promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado
podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento
previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
·
Las juntas
regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes
casos:
o Cuando se solicite
la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o
económicas por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad
social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de
prestaciones;
o Cuando se presenten controversias relacionadas
con los dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades
administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163 de la
Ley 100 de 1993.
o Cuando se requiera
calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para reclamar los
beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997.
La
anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de
riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del
régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación
sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios.
6. La
Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se
haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las
juntas regionales de calificación de invalidez.
Es
importante revisar también el artículo No. 4 del decreto 2463 de 2001 que dice
“Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las
administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos
profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la
capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la calificación
de la invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la
estructuración de dicha pérdida, según sea el caso”, actualmente dicho manual lo podemos encontrar en Decreto 1507 de
2004.
Una vez sea
certificado el grado de incapacidad por las entidades competentes mencionadas
anteriormente corresponderá a los fondos de pensiones cancelar la renta mensual
así de acuerdo al artículo 40 de la ley 100 de 1993 reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. El monto mensual de la pensión
de invalidez será equivalente a:
a) El
45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al
66%, y
b) El
54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada
cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión
por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de
liquidación.
En ningún caso
la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual.
La pensión
de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada
y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca
tal estado.
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Imagen tomada de https://www.google.com.co/search?biw=1366&bih=662&tbm=isch&sa=1&q=imagen+de+tramites+de+pension+por+invalidez&oq=imagen+de+tramites+de+pension+por+invalidez&gs_l=psy-ab.3...594601.612611.0.613299.48.42.0.0.0.0.841.3401.5-3j2.5.0.dummy_maps_web_fallback...0...1.1.64.psy-ab..43.1.839...0j0i67k1.0.8jOdp9G0ciw#imgrc=fmyhElPYrtAjdM:
jueves, 21 de septiembre de 2017
INCAPACIDADES EXISTENTES Y SU PROCESO
¿Qué es una incapacidad?
Es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
¿Qué clases de incapacidades existen?
-La incapacidad de origen común: enfermedades no relacionadas directamente con la
labor de trabajo, como ejemplo una gripe, en la cual nos vamos a enfocar.
-La incapacidad de origen profesional: las enfermedades que se pueden llegar a presentar
por el desempeño o con ocasión directamente del trabajo, como ejemplo la
enfermedad silicosis en los mineros.
¿Quién reconoce el pago de la incapacidad de origen común y cómo se remunera?
De acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999,
el cual fue modificado mediante Decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013,
estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas
correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por
enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado; y de las E P
S a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
¿Cómo se pagan las incapacidades de origen común superiores a 180 días?
El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012,
determinó: "El pago de la incapacidad temporal será asumido por las
EPS, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea
común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la
calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese
controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera
hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional
si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos
Laborales
¿Es posible el despido de un empleado que tenga una incapacidad por
enfermedad?
El despido de un empleado durante su incapacidad solo se dará con autorización
del Ministerio del Trabajo.
El artículo 4 la Ley 776 de 2002, dispone la obligación de los
empleadores de ubicar en el mismo cargo o de reubicar en cualquier otra
actividad para la cual tenga capacidad a los trabajadores que terminen los periodos
de incapacidad.
Incapacidad
de origen común:
Cuando
una enfermedad es de origen común, en este caso, crónica o contagiosa, la
incapacidad corre a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues así lo
disponen los Artículos 153 numeral 3 y 206, de la Ley 100 de 1993.
El
pago de dicha incapacidad lo asumen, el empleador en un primer momento, las
entidades promotoras de salud (EPS) y finalmente la administradora de fondos de
pensiones a la que este afiliado el empleado.
Los
primeros 2 días los paga el empleador, a partir del día 3 le corresponde a la
EPS:
-Con
el 66% del salario básico de cotización (SBC) durante los primeros 90 días
-Con
el 50% durante los siguientes 90 días.
Sin
embargo, si el salario del trabajador es igual al mínimo legal, la incapacidad
se paga con el 100%
“A partir del día 181, cesa para la EPS la
obligación de pagar la incapacidad, pero si como resultado de la valoración
médica que se le haga al paciente se advierte que existen posibilidades de su
rehabilitación, la incapacidad se puede ampliar hasta por 360 días más, tiempo
durante el cual el trabajador recibirá un subsidio equivalente a la prestación
económica que venía percibiendo por la incapacidad. Si al término de esta
prórroga persiste la enfermedad, se deberá proceder a calificar la pérdida de
la capacidad laboral del trabajador, pues de ahí en adelante éste dejará de
recibir dicho subsidio.”
https://www.gerencie.com/incapacidades-medicas-de-origen-comun-y-de-origen-laboral-asi-se-pagan.html
jueves, 14 de septiembre de 2017
UN RECORRIDO POR LA LEGISLACIÓN
Como en nuestras
anteriores entradas definimos los contratos de trabajo, sus clases y las causas
de terminación, adicional revisamos los conceptos de enfermedades crónicas,
contagiosas y de origen profesional; en este texto vamos a centrarnos en la
causal No. 15 contemplada en el
artículo 62 del código
sustantivo de trabajo
Si bien es cierto
que el CST estipula como una de las causas justas para que un empleador de por
terminado un contrato laboral la incapacidad por más de 180 días de su
trabajador es importante remitirnos al capítulo 4 de nuestra Carta Magna que
expresa “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales”. Teniendo en cuenta lo anterior es importante
que revisemos nuestra
Constitución Política donde en el Capítulo I se especifica
los derechos fundamentales que como ciudadanos colombianos tenemos, por
ejemplo, el artículo 25 dice: “El trabajo es un derecho y una obligación social
y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”, o el
artículo 48 donde se plantea “La Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Así mismo, como la
constitución política trajo consigo derechos con los cuales nos
beneficiaríamos, también en su capítulo 2 consagro los deberes que tenemos como
ciudadanos, por ejemplo, artículo 95 numeral 2 “Obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas”
Basándonos en lo
descrito anteriormente podemos afirmar que el empleador no podrá terminar el
contrato de trabajo a su empleado así este haya cumplido 180 días de
incapacidad ni con justa o sin justa causa (es decir cubriendo las
indemnizaciones de ley); ya que cuando un empleado se encuentra en un proceso
de incapacidad se dice que está en “estabilidad laboral reforzada” término
reconocido según la
Sentencia T-320/16 de la Corte Constitucional.
Adicionalmente la
legislación laboral colombiana cuenta con la
Ley 361 de 1997 también conocida como Ley Clopatofsky
“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación <en situación de discapacidad>”, en su artículo 26 dice: “En
ningún caso la limitación “discapacidad” de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
“discapacidad” sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así
mismo, ninguna persona limitada “en situación de discapacidad” podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación “discapacidad”,
salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
Por lo anterior para
que un empleador pueda dar por terminado su vínculo laboral con un empleado
bajo estabilidad laboral reforzada, es necesario que acuda ante un inspector de
trabajo y sea éste quien apruebe la culminación del contrato con o sin justificación;
sin la aprobación del inspector el despido se puede declarar como ineficaz o
inexistente, lo que origina el reintegro inmediato del trabajador con el pago
de salarios, prestaciones sociales, seguridad social dejó de percibir este
último durante el tiempo que estuvo desvinculado de la compañía.
Compartimos la
siguiente publicación de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios
ACEB, en la cual nos explican el procedimiento que debe seguir el empleador
ante el juez de trabajo para que éste autorice la terminación del contrato
laboral.
http://aceb.org.co/trabajadores-incapacitados-forma-y-efectos-de-terminar-su-contrato/
sábado, 9 de septiembre de 2017
CLASIFICACIÓN DE ENFERMEDADES
ENFERMEDAD LABORAL
En Colombia, la enfermedad laboral está definida en el Artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional donde enuncia:
“Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme a lo establecido en las normas legales vigentes.”
https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/RiesgosLaborales/Paginas/enfermedad-laboral.aspx
En Colombia, la enfermedad laboral está definida en el Artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional donde enuncia:
“Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme a lo establecido en las normas legales vigentes.”
https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/RiesgosLaborales/Paginas/enfermedad-laboral.aspx
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
Como enfermedad no profesional, podemos decir que es toda aquella padecida o adquirida fuera del ambiente laboral, que evidentemente no se puede catalogar como una enfermedad profesional.
ENFERMEDAD CONTAGIOSA:
Como enfermedad contagiosa podemos decir que son aquellas enfermedades causadas por agentes infecciosos específicos o por sus productos tóxicos en un huésped susceptible, es toda aquella que se puede transmitir de una persona a otra, ya sea por medio directo (contacto físico), medio indirecto (contacto con algún objeto contaminado), o por vías aéreas (inhalación del aire contaminado luego de que la persona enferma tose o estornuda). Ahora veremos algunas enfermedades clasificadas como contagiosas graves, debido a su alta tasa de mortalidad:
·
infecciones respiratorias de vías bajas: Las infecciones respiratorias
que afectan a la tráquea, los bronquios y los pulmones (el tracto respiratorio
inferior) son patologías contagiosas que pueden llegar a causar la muerte sin
un debido tratamiento. entre ellas, las más comunes son la bronquitis y la
neumonía.
·
síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA): es una enfermedad de
transmisión sexual, que llega a causar la muerte, pese a los esfuerzos
científicos realizados para detener su avance, ya que como lo aseguran algunos
profesionales en el tema, la sociedad se ha ido relajando en cuanto a
protección sexual.
·
enfermedades diarreicas: aunque no
deja de ser una alteración de las heces, es una más en la lista de las
enfermedades que pueden llegar a causar la muerte, ya que está íntimamente
asociada con la malnutrición, la deshidratación y la calidad del agua, que
tiene un papel crucial en su transmisión
·
tuberculosis: es una infección bacteriana contagiosa que afecta a los
pulmones, aunque puede contagiarse a otros órganos. esta enfermedad se contagia
con facilidad, por vía aérea y no tiene un tratamiento sencillo.
·
dengue: El dengue es una enfermedad viral, de carácter endémo-epidémico,
transmitida por mosquitos del género Aedes, principalmente por Aedes aegypti,
de no ser tratada a tiempo y debidamente, puede llegar a causar la muerte.
ENFERMEDAD CRÓNICA:
Según la Organización Mundial de la Salud OMS, este grupo de enfermedades están muy relacionadas con los malos hábitos de vida de la gente, entre los cuales se encuentra el sedentarismo, las malas dietas, el consumo de sustancias peligrosas como el cigarrillo y el alcohol.
Entre los males crónicos que aquejan a la población colombiana tenemos:
1.
enfermedades cardiovasculares
2.
enfermedades respiratorias
3.
la diabetes
4.
el cáncer
ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÒNICA NO PROFESIONAL
¿Qué sucede si al estar laborando, tengo una
enfermedad contagiosa o crónica no derivada del trabajo?
Las causalidades derivadas de la enfermedad no
profesional del trabajador, así como de cualquier otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante el
lapso razonable de 180 días, no pueden afectar en forma indefinida la relación
normal del servicio concretado en el trabajo.
El despido con justa causa originado en la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador que no tenga el carácter de profesional, o
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite por un lapso mayor a 180
días no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad, lo que consolida la protección del
trabajador frente a las circunstancias descritas en que éste no pudo cumplir
con una obligación contractual de prestar el servicio en forma personal, dentro
del plazo mencionado, ante la imposibilidad de la curación de la enfermedad,
previamente acreditada por los medios legales pertinentes.
La terminación del contrato de
trabajo con respecto al trabajador cuya curación no haya sido posible durante
el lapso indicado "no exime al patrono de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."
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